TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-593/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 593 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4960
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, el Juzgado 005 Administrativo de Arauca y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. La señora María Isis Chaparro Cahueño, actuando en representación de su hija menor de edad, interpuso[1] una acción de tutela en contra del PAGADOR EJERCITO NACIONAL[2] (sic), al considerar que fueron vulnerados sus derechos a la dignidad, debido proceso, mínimo vital y núcleo familiar. Pretende que se ordene el descuento sobre el 50 % de los salarios y prestaciones sociales que devengue el señor Luis Fernando Berrocal Álvarez por concepto de cuota de alimentos y, en consecuencia, se consigne lo correspondiente en una cuenta de ahorros de la señora Chaparro Cahueño.
2. Como soporte fáctico manifestó que el 18 de febrero de 2025 se realizó una audiencia de conciliación ante un juez de la Jurisdicción Especial para la Paz de la ciudad de Barranquilla, en la que se citó al señor Luis Fernando Berrocal Álvarez, quien es el padre de la menor de edad y miembro activo del Ejército Nacional. Así, acordaron por concepto de cuota de alimentos la suma equivalente al 50 % de lo devengado por salario y prestaciones sociales por parte del señor Berrocal a favor de la menor. En esa misma fecha, se ofició al Ejército Nacional para que realizara los descuentos respectivos, no obstante, alega que se efectuaron de manera parcial[3]. Cabe destacar que la acción constitucional se dirigió al juez del circuito constitucional de tutela (reparto)[4] y se indicó en el escrito de tutela un correo electrónico para recibir las notificaciones respectivas.
3. Declaraciones de falta de competencia. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla. En Auto del 21 de marzo de 2025[5], esta autoridad judicial resolvió dejar sin efectos el acta de reparto y ordenó remitir el expediente al JUZGADO CONSTITUCIONAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA[6]. Expuso que se comunicaron con la señora María Isis Chaparro Cahueño, quien indicó que reside en el municipio de Tame, Arauca, junto con su hija menor de edad y que siempre han vivido allí. También resaltaron que esta información fue corroborada por el juzgado a partir de una consulta en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Por lo anterior, el despacho consideró que, con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia recaía sobre los Jueces Constitucionales del Circuito de Saravena-Arauca por FACTOR TERRITORIAL[7].
4. Luego, el asunto fue repartido al Juzgado 005 Administrativo de Arauca, el cual, mediante Auto del 25 de marzo de 2025[8], resolvió remitir el expediente por competencia territorial al JUZGADO DEL CIRCUITO DE SARAVENA (REPARTO)[9]. Haciendo referencia al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al Auto 188 de 2025 de esta Corporación, dicho despacho judicial consideró que la presunta vulneración de los derechos había ocurrido en el municipio de Tame, Arauca, lugar de residencia de la señora María Isis Chaparro Cahueño y su hija menor de edad, de conformidad con lo indicado por la autoridad judicial remitente.
5. Enviado de nuevo el asunto, este le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, el cual, a través de Auto del 26 de marzo de 2025[10], propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Después de citar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, el artículo 217 de la Constitución Política[11] y varios autos de la Corte Constitucional[12], señaló que si bien en el municipio de Tame, Arauca, se están produciendo los efectos de la presunta vulneración, lo cierto es que, (i) el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla es competente para conocer el asunto dado que se alega la actuación de una entidad del orden nacional, con ámbito de acción en todo el territorio colombiano por lo que cualquiera de los juzgados con categoría Circuito con jurisdicción en Colombia son competentes para conocer de dicha acción constitucional. Así, consideró que quien debe conocer la presente acción de tutela debe ser un Juzgado con la categoría Circuito[13] en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Además, resaltó que a dicho despacho le fue repartido en primera oportunidad el expediente.
6. (ii) Por otro lado, resaltó que en el Departamento de Arauca hay dos Circuitos Judiciales en la Jurisdicción Ordinaria que son los Circuitos de Arauca y Saravena y un Circuito Judicial en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con comprensión y jurisdicción territorial en todos los municipios del Departamento de Arauca[14] (sic), por lo que de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 005 Administrativo de Arauca tiene competencia territorial para conocer de las acciones contencioso administrativas y de las acciones constitucionales del municipio de Saravena y de los demás municipios del departamento[15].
7. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido el 26 de marzo de 2025 a la Corte Constitucional[16]. A su turno, el expediente ICC-4960 fue repartido al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 2 de abril de 2025, para su respectiva sustanciación y enviado al despacho el 3 de abril siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[17]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[18].
9. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencias dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la Jurisdicción Constitucional.
10. Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente, esta Corporación ha expuesto que son únicamente tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[19], subjetivo[20], y funcional[21]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
11. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[22]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[23], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
12. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[24] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[25]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
13. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[26].
14. Además, debe resaltarse que mayoritariamente la Corte Constitucional ha omitido tener en cuenta los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para definir la competencia territorial al resolver conflictos de competencia en materia de tutela, como el presente. Dicha postura ha sido defendida en los autos 1679 y 2022 de 2024 y 188 de 2025.
III. CASO CONCRETO
15. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla consideró que la competencia del asunto por el factor territorial, le correspondía a los juzgados constitucionales del circuito de Saravena debido a que la señora María Isis Chaparro Cahueño, junto con su hija menor de edad, residen en el municipio de Tame, Arauca; (ii) el Juzgado 005 Administrativo de Arauca señaló que la presunta vulneración de los derechos había ocurrido en el municipio de Tame, por lo que eran los juzgados del circuito de Saravena los despachos judiciales que debían conocer la acción de tutela. Además, (iii) el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, expuso que no debía conocer el caso. Lo anterior, porque de un lado, el juzgado de Barranquilla era competente dado que la solicitud de amparo se promovía contra una entidad del orden nacional, que actúa en todo el territorio colombiano y que quien debe conocer la presente acción de tutela debe ser un Juzgado con la categoría Circuito[27] en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Asimismo, porque en todo caso, la autoridad judicial de Arauca, también era competente de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, que le otorgaba competencia para conocer las acciones constitucionales del municipio de Saravena.
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, dentro de este asunto, en virtud del factor territorial, uno de los únicos tres criterios avalados por la jurisprudencia constitucional para definir la competencia en acciones de tutela, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, es la autoridad judicial competente para conocer la solicitud de amparo, por las siguientes razones:
(i) Los efectos de la presunta vulneración se extienden al municipio de Tame, donde la señora María Isis Chaparro Cahueño reside junto con su hija menor de edad. Esto, porque el municipio de Tame hace parte del circuito judicial de Saravena, Arauca, y es allí donde, en principio, padecen las consecuencias de no haber recibido el monto completo por la cuota de alimentos que se le descuenta de lo devengado al señor Luis Fernando Berrocal Álvarez.
(ii) Dentro del material que obra en el expediente no existe algún elemento que dé cuenta de que la presunta vulneración alegada o sus efectos se hayan producido en la ciudad de Barranquilla o de Arauca. Se advierte que la accionante interpuso la acción de tutela en contra de lo que denominó PAGADOR EJERCITO NACIONAL[28] y que anexó un certificado de nómina expedido en la ciudad de Bogotá por un oficial de la Sección Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia DIPER, en donde se deja constancia que el padre de la menor pertenecía a un batallón ubicado en un municipio distinto a Arauca o Barranquilla, circunstancias de las que no se puede deducir, se reitera, que la vulneración se haya producido en estos últimos dos lugares.
(iii) Además, los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no son determinantes para resolver el presente conflicto de competencia. Por lo anterior, no se puede deducir que con base en los referidos acuerdos el competente para conocer la tutela, en el caso bajo estudio, sea el Juzgado 005 Administrativo de Arauca como lo pretendió hacer ver el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena.
(iv) El escrito tutelar no fue fechado en alguna ciudad particular ni dirigido a las autoridades judiciales de alguna ciudad en específico. En efecto, la solicitud de amparo se presentó ante el juez del circuito constitucional de tutela (reparto)[29].
17. Por lo expuesto, la Sala Plena resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 26 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca; y, (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda. Asimismo, (iii) dado que hizo una mención a las reglas de reparto, se le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en dichas reglas.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4960 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia citando reglas de reparto.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante y el accionado; al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca; al Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla y, al Juzgado 005 Administrativo de Arauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO Y EL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
AL AUTO 593/25
Referencia: ICC-4960
A continuación, exponemos las razones que nos llevaron a aclarar el voto en el auto 593 de 2025. Si bien compartimos la decisión de asignar la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena (Arauca), consideramos que en este auto la Corte debió adoptar un criterio en el que, en línea con la garantía de acceso a la administración de justicia, lograra una armonización de las reglas de competencia en materia de tutela con la atribución de fijar la división del territorio judicial y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales que se ejerce por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 257.1 de la Constitución).
Para llegar a esta conclusión, se destaca que la Sala Plena concluyó que el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024, proferido por el citado organismo de la Rama Judicial, no resultaba relevante para determinar la competencia de los jueces de tutela, al tratarse de disposiciones sobre reparto, con lo cual coincidimos con la mayoría de la Corte. Precisamente, a nuestro juicio, las divisiones administrativas contenidas en dicho acuerdo no inciden en la determinación del juez competente para conocer de una acción de tutela, ya que no afectan ninguno de los mandatos previstos en la ley para la definición de la competencia en materia de tutela. En consecuencia, no cabe duda de que el juez competente en materia de amparo constitucional será, en principio y como regla general, aquel ubicado en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se extienden sus efectos (Decreto 2591 de 1991, artículo 37).
Sin embargo, es preciso advertir que, en la práctica, no siempre existe coincidencia entre los límites político-administrativos y los judiciales. En Colombia, existen municipios cuyo circuito judicial no lleva el mismo nombre, ni abarca el mismo territorio. Esto significa que algunos municipios podrían no contar con un juzgado del circuito con sede en su territorio. De ahí que, aplicar de forma estricta las consideraciones fijadas en el ICC 4960, en esos casos, podría generar un vacío de autoridad judicial formalmente competente para conocer de la acción de tutela, lo que comprometería el derecho de acceso a la administración de justicia.
En este sentido, y conforme con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la aplicación del factor territorial, la regla que debió acogerse por la Sala Plena, y que fue propuesta por los suscritos, consiste en entender que, cuando exista un juez del circuito con jurisdicción sobre el lugar donde ocurrió la presunta amenaza o violación o donde se produzcan sus efectos, y dicho juez haya recibido el reparto del asunto, será este quien deberá asumir el conocimiento de la acción de tutela. Igualmente, esta regla puede ser complementada con las siguientes subreglas que generan una mayor garantía en términos de acceso efectivo a la administración de justicia:
(i) En caso de que varios jueces tengan competencia en virtud de su jurisdicción territorial, deberá aplicarse el principio de prevención.
(ii) Si en el lugar de los hechos, geográficamente correspondiente a un municipio, no existe un juez del circuito con sede, la competencia deberá recaer sobre aquel juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
Es importante precisar que lo anterior aplica exclusivamente al análisis del factor territorial. Es decir, los jueces de tutela no pueden invocar las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, para desprenderse del conocimiento de la solicitud de amparo que les fue repartida. Ello porque dichas normas, de ninguna manera, constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Por esta razón, consideramos que en situaciones en las que no exista un juez del circuito con sede en el lugar de la vulneración, los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura deben ser reconocidos como herramientas legítimas para interpretar la organización territorial de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, para identificar adecuadamente al juez competente. La presente aclaración de voto tiene como propósito destacar que, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que ejerza jurisdicción sobre dicho territorio. Esta determinación deberá basarse, en esos casos, en la división judicial definida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos que expide en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 257.1 del Texto Superior.
Fecha ut supra,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1] Debe resaltarse que el escrito de tutela presenta una inconsistencia pues si bien en la solicitud de amparo se indica que este mecanismo fue adelantado por la señora María Isis Chaparro Cahueño, en representación de su hija menor de edad, el escrito es suscrito por el señor Luis Fernando Berrocal Álvarez.
[2] Expediente ICC-4960. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 01TutelaAnexos.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4960, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 01TutelaAnexos.pdf.
[4] Ibidem.
[5] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 04AutoIncompetencia.pdf.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 08AutoRemitePorCompetenciaTerritorial.pdf.
[9] Ibidem.
[10] Carpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta C02PrincipalJ01PFSA. Documento digital: 003AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.
[11] La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aeroespacial.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional ( ).
[12] Como por ejemplo los autos 152 de 2009, 299 de 2013 y 048 de 2014.
[13] Carpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta C02PrincipalJ01PFSA. Documento digital: 003AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem.
[16] Expediente ICC-4960. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: Correo_ICC 4960.pdf.
[17] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
[18] Ibidem.
[19] Son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[21] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[22] Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[23] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ).
[24] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[25] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[26] Ver, entre otros, los autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[27] Carpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta C02PrincipalJ01PFSA. Documento digital: 003AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.
[28] Se precisa que la Sede principal del Ejército Nacional de Colombia se encuentra en la ciudad de Bogotá.
[29] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 01TutelaAnexos.pdf.